Dos caminos para la prueba pericial
La Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) prevé la prueba pericial cuando hacen falta conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos del pleito. El artículo 335.1 abre dos vías:
- Dictamen de parte: cada litigante aporta el informe de un perito que elige y paga él mismo (arts. 336 a 338).
- Perito de designación judicial: la parte pide al tribunal que nombre un perito (arts. 339 a 342).
En los dos casos el perito debe manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que actuará con la mayor objetividad posible y que conoce las sanciones penales si incumple ese deber (art. 335.2). Y en los dos casos el juez valora el dictamen según las reglas de la sana crítica (art. 348): no hay un dictamen que valga más por definición.
El dictamen aportado por las partes
La regla general es que el dictamen de parte se presenta con la demanda o con la contestación (art. 336). Debe ir por escrito, con los documentos, fotos, planos u otros materiales que ayuden a entenderlo.
Si no es posible aportarlo en ese momento, la parte debe anunciarlo en su escrito y presentarlo en cuanto lo tenga. En el juicio ordinario, como tarde cinco días antes de la audiencia previa; en el verbal, en los treinta días siguientes a la presentación de la demanda o de la contestación. El tribunal puede prorrogar ese plazo si la naturaleza de la pericia lo exige y hay causa justificada (art. 337.1, en la redacción del Real Decreto-ley 6/2023). La parte indica además si quiere que el perito acuda al juicio.
Si el dictamen nace de lo que alega la otra parte en la contestación o en la audiencia previa, se aporta al menos cinco días antes del juicio o de la vista (art. 338).
Para el tasador, el encargo de parte significa trabajar con plazos procesales cortos y con el abogado del cliente. Los honorarios los paga quien encarga el informe, sin perjuicio de lo que se decida después sobre costas.
El perito designado por el juzgado
La parte puede pedir en la demanda o en la contestación que el tribunal designe un perito. Si el juez considera la pericia pertinente y útil, lo nombra, y la designación debe hacerse en el plazo de cinco días desde la contestación (art. 339.2). Pasado ese momento, solo cabe pedirlo en casos concretos, como alegaciones nuevas no contenidas en la demanda.
- Justicia gratuita: quien tiene derecho a asistencia jurídica gratuita puede anunciar el dictamen para que el perito lo nombre el tribunal (art. 339.1).
- Perito acordado: las partes pueden ponerse de acuerdo en quién será el perito (art. 339).
- De oficio: el juez puede nombrarlo sin petición en algunos procesos de familia y estado civil, como los de filiación o los matrimoniales (art. 339.5).
- Uno por cuestión: el tribunal no designa más que un perito titular por cada cuestión o conjunto de cuestiones (art. 339.6).
Cómo se elige. En enero de cada año se piden a los colegios profesionales listas de colegiados dispuestos a actuar como peritos. La primera designación de cada lista se hace por sorteo ante el Letrado de la Administración de Justicia y las siguientes, por orden correlativo (art. 341). La Instrucción 5/2001 del CGPJ ordena cómo llegan esas listas a los juzgados.
Aceptación y provisión de fondos. El perito tiene dos días para aceptar. En los tres días siguientes a su nombramiento puede pedir una provisión de fondos a cuenta de la liquidación final, acompañando un presupuesto; la parte que pidió la prueba debe ingresarla en cinco días. Si no lo hace, el perito queda eximido de emitir el dictamen. Al terminar, presenta su factura, que puede impugnarse por excesiva (art. 342).
Tachas y recusación: no es lo mismo
La LEC distingue con claridad cómo se cuestiona la imparcialidad de cada perito:
| Perito de parte | Perito judicial por sorteo | |
|---|---|---|
| Herramienta | Tacha (arts. 343-344) | Recusación (arts. 124-128) |
| Efecto | El juez la tiene en cuenta al valorar el dictamen | Si prospera, se sustituye al perito por el suplente |
Tachas (art. 343). Se puede tachar al perito de parte si es cónyuge o pariente hasta el cuarto grado de una parte o de sus abogados o procuradores; si tiene interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante; si está o ha estado en dependencia, comunidad o contraposición de intereses con una parte; si tiene amistad íntima o enemistad con ella; o por cualquier otra circunstancia acreditada que le haga desmerecer en el concepto profesional. En el ordinario, las tachas de los peritos que firmaron dictámenes aportados con demanda o contestación se proponen en la audiencia previa, y nunca después del juicio o la vista. Para probarlas vale cualquier medio salvo la testifical.
El perito tachado puede pedir que se declare que la tacha carece de fundamento. Si el tribunal aprecia temeridad o deslealtad en la tacha, puede imponer una multa de 60 a 600 euros (art. 344).
Recusación (art. 124). Solo se recusa a los peritos designados por el tribunal mediante sorteo. Además de las causas de recusación de jueces de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo 124.3 recoge, entre otras, haber prestado servicios como perito al litigante contrario, ser dependiente o socio suyo, o tener participación en una sociedad o empresa que sea parte. Si la causa existía antes, el escrito se presenta en los dos días siguientes a la notificación del nombramiento (art. 125).
Cuándo encaja cada uno
No hay una opción mejor para todos los casos; la decide el abogado según el pleito. A modo orientativo:
- Dictamen de parte: permite elegir al profesional, preparar el informe antes de demandar y controlar plazos. Es la vía habitual cuando la valoración sostiene la propia demanda.
- Perito judicial: al no elegirlo ninguna parte, se percibe como más neutral. Encaja cuando quien litiga no puede preparar un informe a tiempo, cuando tiene justicia gratuita o cuando las partes quieren un perito común.
- Ambos a la vez: es frecuente que haya dictámenes de parte y, además, un perito judicial. El juez los contrasta y razona cuál le convence.
En cualquier caso, el perito puede tener que comparecer en el juicio o la vista para explicar su dictamen y responder preguntas (arts. 346 y 347). Si el perito judicial reside fuera de la demarcación del tribunal, su declaración se hará preferentemente por videoconferencia (art. 346). Lo tratamos en la guía sobre la ratificación del dictamen.
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Preguntas frecuentes
¿Qué diferencia hay entre perito de parte y perito judicial?
El de parte lo elige y paga un litigante y su dictamen se aporta con la demanda o la contestación. El judicial lo designa el tribunal, normalmente por sorteo entre las listas de los colegios profesionales.
¿Se puede recusar a un perito de parte?
No. La recusación solo cabe frente al perito designado por el tribunal mediante sorteo; al perito de parte se le puede tachar por las causas del art. 343 LEC.
¿Quién paga al perito judicial?
En principio, la parte que pidió su designación, que debe ingresar la provisión de fondos que fije el juzgado. Después puede variar según el pronunciamiento sobre costas.
¿Vale más el informe del perito judicial?
No por definición. El juez valora todos los dictámenes según las reglas de la sana crítica (art. 348 LEC) y explica por qué sigue uno u otro.
Fuentes
- Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (texto consolidado, BOE)
- Instrucción 5/2001 del CGPJ sobre remisión anual de listas de peritos (BOE 29/12/2001)
- Real Decreto-ley 6/2023, de medidas de eficiencia digital y procesal (BOE)
- Ley Orgánica 1/2025, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (BOE)